Ley Nº 24476
29 de Marzo de 1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 21 de Noviembre de 1995
Boletín Oficial: 23 de Noviembre de 1995
Boletín AFIP Nº 505, Enero de 1996, página 100
ASUNTO
SISTEMA JUBILADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Trabajadores autónomos. Régimen de regularización de deudas.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 15
NOTA: Esta Ley se publica nuevamente, con fecha 30/12/2005, en virtud de haberse publicado con una diagramación diferente respecto del documento original.
TEMA
TRABAJADOR AUTONOMO-APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS-DEUDAS CONSOLIDADAS-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
CAPITULO I - EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley N° 24.241 y su modificatoria Ley N° 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al Sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Los trabajadores autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan.
Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en ella comprendidas.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I.
Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Los trabajadores autónomos que no alcancen los requisitos establecidos en el artículo 3° podrán acogerse a este Capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de servicios y/o aporte.
CAPITULO II - REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA
Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 1454/2005:
ARTICULO 5° - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la Administración Nacional de la Seguridad Social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente Capítulo.
Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.
Para la determinación de la deuda se deberá tener en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o la que optó en el caso de ser mayor, el valor del aporte personal vigente, para la respectiva categoría, al mes de junio de 1994 y lo regulado por la Ley Nº 25.865 en su Título II y sus normas reglamentarias, no siendo de aplicación la limitación temporal establecida en su artículo 4º, con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive.
Modificado por:
Artículo 5 Texto del artículo original.:
ARTICULO 5° - Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la Administración Nacional de la Seguridad Social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente Capítulo.
Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.
La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:
Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre de 1993, se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.
Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será en el equivalente al 0,85% (ochenta y cinco centésimos por ciento) por cada año declarado o fracción mayor de seis meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece el párrafo anterior del presente artículo.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19, inciso c), 37 y 38 de la Ley N° 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años.
Artículo 7:
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1454/2005, art. 2
Derogado por:
Artículo 7 Texto del artículo original.:
ARTICULO 7° - La deuda determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá ser cancelada en cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuyo importe, no superará el monto del aporte vigente para la categoría en la que revista el trabajador autónomo al mes de junio de 1994. Dicha deuda se actualizará con la misma periodicidad y en igual porcentaje con que se actualicen los montos asignados a las categorías de autónomos.
Artículo 8 Texto vigente según Decreto Nº 1454/2005:
ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.
Modificado por:
Artículo 8 Texto del artículo original.:
ARTICULO 8° - La cantidad de cuotas se determinará en base a los años que resten al trabajador autónomo para cumplir la edad de solicitar el beneficio, o una cantidad de cuotas menor a elección del trabajador autónomo interesado.
Artículo 9 Texto vigente según Decreto Nº 1454/2005:
ARTICULO 9º - La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241.
Modificado por:
Artículo 9 Texto del artículo original.:
ARTICULO 9° - Para acceder al beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberá abonarse la totalidad de la deuda declarada, en el presente plan, además de cumplir con los demás requisitos que establece la Ley N° 24.241.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Los trabajadores autónomos que se hubieren acogido a moratorias o planes de facilidades vigentes podrán continuar con los mismos o acogerse al presente régimen de regularización. La misma opción de acogimiento al presente régimen tendrán los trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la caducidad de las moratorias y planes de facilidades.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - El Organismo Recaudador, emitirá anualmente para los trabajadores autónomos que así lo requieran, un certificado en el que se establecerán los aportes efectuados. Dentro de los treinta días de recibido el certificado el trabajador autónomo podrá solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se intente valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.
CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho a regularizar las deudas en el marco de lo dispuesto en el Título anterior, como así también podrá delegar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el dictado de las normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la presente ley.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Los trabajadores autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de prestaciones de jubilación ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha reunieren los requisitos para obtener dichos beneficios, no estarán obligados a efectuar aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Los trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra actividad autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, revistarán obligatoriamente en la categoría mínima y sus aportes tendrán el destino previsto en la Ley N° 24.347.
Artículo 14:
ARTICULO 14 - La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15:
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM - Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.
AFIP - Biblioteca Electrónica
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