ESTUDIO JURIDICO  
 
  Ley 25323 de Incremento Indemnizatorio 19-07-2025 16:58 (UTC)
   
 

Ley Nº 25323

 

13 de Septiembre de 2000

 

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 06 de Octubre de 2000

Boletín Oficial: 11 de Octubre de 2000

Boletín AFIP Nº 41, Diciembre de 2000, página 1911

ASUNTO

LEY N° 25323 - Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no registrada o que lo esté de modo deficiente.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO -INDEMNIZACION POR DESPIDO:REFORMA LEGISLATIVA

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

SANCIONA:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.

Textos Relacionados:

  • Ley Nº 25013 Articulo Nº 7 (La indemnización prevista será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.)
  • Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 245 (La indemnización prevista será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.)

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

Textos Relacionados:

  • Ley Nº 25013 Articulo Nº 7 (La indemnización prevista en este artículo será incrementada en un 50%., cuando el empleador, intimado, no la abonare, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirla.)
  • Ley Nº 25013 Articulo Nº 6 (La indemnización prevista en este artículo será incrementada en un 50%., cuando el empleador, intimado, no la abonare, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirla.)
  • Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 245 (La indemnización prevista en este artículo será incrementada en un 50%., cuando el empleador, intimado, no la abonare, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirla.)
  • Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 233 (La indemnización prevista en este artículo será incrementada en un 50%., cuando el empleador, intimado, no la abonare, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirla.)
  • Ley Nº 20744 (T.O. 1976) Articulo Nº 232 (La indemnización prevista en este artículo será incrementada en un 50%., cuando el empleador, intimado, no la abonare, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirla.)

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323-


FIRMANTES

RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. - Guillermo Aramburu. - Mario L. Pontaquarto.


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